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El Tribunal Constitucional tumba parte de la Ley de Vivienda.

Por Ana Moreno Ramirez

Ahora, casi un año después de su entrada en vigor, el Tribunal Constitucional ha procedido a resolver el primero de estos recursos, en concreto, el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicho recurso se interpuso en su día contra 16 artículos de la Ley, así como contra la Disposición Adicional Tercera, la Disposición Transitoria Primera, tres apartados de la Disposición Final Primera, y la Disposición Final Cuarta, por estimar fundamentalmente que se invadían competencias en materia de vivienda que eran exclusivas de las Comunidades Autónomas.

Ahora el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido, por mayoría, estimar parcialmente el recurso presentado por esta Comunidad Autónoma, y así ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos que hablan de vivienda protegida, parque publico de viviendas y la información que deben aportar los grandes tenedores, por entender que la regulación que se hace en la Ley de estas materias es excesivamente completa, de manera que no deja margen de regulación a las CC.AA. que son quienes tienen competencia en estas materias.

En concreto, el TC ha declarado inconstitucionales y nulos los siguientes artículos de la Ley de Vivienda 12/ 2023 de 24 de mayo:

  • El art. 16, sobre el régimen de la vivienda protegida, por estimar que tiene un “excesivo nivel de detalle” y establece un régimen supletorio, pues el Estado Central no puede dictar normas cuyo único propósito sea crear un derecho supletorio de las Comunidades Autónomas cuando se trate de materias exclusivamente reservadas a ésta. En este artículo se establecía la prohibición a los fondos de inversión de comprar vivienda protegida y se calificaba bajo esa denominación a los inmuebles del parque público durante un periodo mínimo de 30 años. Fuera de ese espacio temporal, la disposición ahora anulada, tan solo permitía su venta o alquiler a otros particulares demandantes de vivienda pública por un precio que no rebasara el máximo establecido al efecto. Asimismo, se entendía que los beneficiarios de vivienda protegida no podían tener otra vivienda en posesión, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda que ocupen a sus circunstancias personales o familiares u otras circunstancias objetivas debidamente acreditadas
  • El art. 19.3 que regula la información que deben suministrar los grandes tenedores por entender que la regulación de la información mínima que tendría que requerirse a estos, si se declararan las zonas de mercado residencial tensionadas, es excesiva, correspondiendo esto a las CC.AA.
  • El art. 27, apartados 1 (párrafo tercero) y 3, que regulan el concepto, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda, pues la norma incurre en un exceso de regulación de la composición de estos parques lo cual no encuentra cobertura en el art. 149.1.1 y 13 de la Constitución y resulta contrario al principio de autonomía financiera, pues se prevé la afectación finalista de ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la función social de la propiedad y la gestión de los bienes que forman parte de los parques públicos de vivienda.
  • La Disposición Transitoria Primera, sobre el régimen de viviendas que ya estuvieran calificadas definitivamente como protegidas a la entrada en vigor de la Ley, pues ello supone entender que se someten a la Ley recurrida, aquellas que aún no lo estuvieran.

Esta Sentencia cuenta con los votos particulares de los Magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa que piensan que la declaración de inconstitucionalidad debería extenderse a otros preceptos impugnados por el recurrente.

Aún quedan por resolverse otros recursos interpuestos por las Comunidades Autónomas de Madrid, Baleares, País Vasco y Cataluña, así como del grupo parlamentario popular en el Congreso de los Diputados, que basan los mismos fundamentalmente en que la Ley es contraria al régimen de distribución de competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, que están atribuidas a las CC.AA. así como en una posible vulneración del derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al derecho de la autonomía local.